LA ARMONIZACIÓN NECESARIA DE LA LEY DEL AGUA DEL ESTADO DE MÉXICO CON LA LEY GENERAL DE AGUAS

Por fin, el 11 de diciembre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Aguas (LGA). Esto, luego de 13 años que se venció lo indicado por el artículo Tercero Transitorio de la modificación realizada al artículo 4° constitucional, publicada el 8 de febrero de 2012, que indicaba un plazo de 360 días para publicar la nueva ley.

El comentario viene a colación derivado de que el decreto de expedición de la Ley General de Aguas en su artículo transitorio segundo, indica ahora que las entidades federativas deben armonizar sus disposiciones jurídicas con lo dispuesto en dicha ley, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales a partir de su entrada en vigor, es decir, antes del 9 de mayo de 2026.

En mi opinión, para el caso de nuestra entidad, la Ley del Agua del Estado de México y Municipios en buena parte está alienada a lo indicado por nueva Ley General de Aguas. Sin embargo, hay diversos puntos que no se contemplan o lo están, pero no con el nuevo enfoque. Uno de ellos es el referente al respeto a las comunidades indígenas en la gestión del agua y la profesionalización de los Organismos Operadores. Enseguida enlisto mis consideraciones.

1. Derecho Humano al Agua: enfoque declarativo vs. Exigible. La ley estatal reconoce el derecho al agua, pero lo hace de manera programática, sin desarrollar contenidos mínimos del derecho (disponibilidad, calidad, accesibilidad, aceptabilidad y asequibilidad) y obligaciones explícitas de resultado para autoridades estatales y municipales. La LGA, en cambio, define el derecho humano como exigible, progresivo y con estándares mínimos verificables. Se requiere incorporar

definiciones operativas del derecho humano al agua y al saneamiento, con obligaciones claras y medibles para el Estado y los municipios.

2. Suspensión del servicio por falta de pago. La ley estatal permite la suspensión total del servicio por adeudos, práctica común en organismos operadores municipales. La LGA prohíbe expresamente la suspensión total, incluso por falta de pago, y obliga a garantizar un mínimo vital continuo. Por lo que se debe prohibir la suspensión total del suministro y regular esquemas de suministro mínimo, válvulas limitadoras o mecanismos alternativos.

3. Asequibilidad y política tarifaria. La ley estatal mantiene una visión financiera–recaudatoria de las tarifas, no incorpora el principio de asequibilidad y no vincula tarifas con niveles de ingreso, vulnerabilidad o equidad social. La LGA establece que el costo del servicio no debe comprometer otros derechos humanos. Por lo que se deben de incorporar criterios de asequibilidad y progresividad tarifaria y mandatar esquemas diferenciados para población vulnerable.

4. Prioridad del uso doméstico. Aunque la ley estatal reconoce el uso público urbano, no establece jerarquía clara frente a otros usos en situaciones de escasez. La LGA define de manera expresa que el uso personal y doméstico es prioritario sobre cualquier otro. Por lo que es necesario establecer jerarquía explícita de usos conforme a la LGA, aplicable en planeación, asignación y operación.

5. Gestión integral y enfoque de cuenca. La ley estatal conserva una visión administrativa y territorial, centrada en límites municipales. La LGA obliga a una gestión integral del agua con enfoque de cuenca, ecosistémico y de largo plazo. Así, es necesario integrar el enfoque de cuenca como eje rector y alinear la planeación estatal y municipal a instrumentos nacionales y regionales. 

6. Participación social limitada. La ley estatal contempla órganos consultivos, pero sin mecanismos vinculantes y sin participación efectiva de comunidades, pueblos indígenas o usuarios domésticos. La LGA fortalece la participación social efectiva y corresponsable. Deben de ampliarse facultades y mecanismos de participación ciudadana con efectos reales en la toma de decisiones.

7. Saneamiento como obligación secundaria. En la ley estatal, el saneamiento aparece subordinado al abastecimiento y sin estándares claros. La LGA reconoce el derecho humano al saneamiento como indivisible del derecho al agua. Por lo que se debe elevar el saneamiento al mismo nivel que el suministro y establecer obligaciones claras de tratamiento, reúso y control de descargas. 

8. Captación de agua pluvial. La ley estatal no establece obligación generalizada para promover o implementar sistemas de captación, mientras que la LGA incorpora la captación pluvial como estrategia obligatoria de resiliencia hídrica. Se debe incorporar la captación de agua de lluvia en vivienda, equipamiento público y desarrollos urbanos.

9. Responsabilidad institucional y rendición de cuentas. La ley estatal carece de indicadores obligatorios de desempeño y de consecuencias claras por incumplimiento del derecho humano. La LGA fortalece la responsabilidad directa del Estado y la trazabilidad de decisiones, por lo que deben de incluirse indicadores, obligaciones de transparencia y responsabilidades administrativas.

PIENSA GLOBALMENTE, ACTÚA LOCALMENTE

Las “cabañuelas” no tienen un fundamento científico pero en el seguimiento que llevo indican un otoño húmedo, ahora las “cabañuelas” indican un invierno frío y también húmedo. Recuerden #SalvemosOjuelos.

Reciban un abrazo de su amigo, Luis Eduardo Mejía Pedrero. Comentarios al correo [email protected] Instagram @mejiapedrero Twitter @cuencalerma o por Facebook.