Ley y Realidad

Análisis de la suspensión otorgada por Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán.

Por: Iñigo Cantú Reus.

Según la sentencia interlocutoria, dictada en las audiencias incidentales del 14 de noviembre de 2024 y 3 de diciembre del mismo año, el Juez de Distrito en el Estado de Michoacán, ordenó que se debe suspender todo acto que tenga por objeto: cesar o remover u obligar a participar en el proceso a las personas juzgadoras integrantes de la asociación quejosa; y obligarlas a participar en el proceso electoral extraordinario de 2025 y ordinario de 2027. En relación con lo anterior, resulta relevante mencionar que, en los primeros 5 numerales que establecen la individualización de la suspensión se establece que solo deberá realizarse respecto de magistrados y jueves y no se menciona el puesto de Ministros, y el quinto numeral, establece la suspensión de manera general (ver la última parte del presente documento para referencia). Es decir, en relación con el punto “V” el alcance es el puesto en negritas del párrafo anterior de este análisis, Ahora bien, resulta importante resaltar que, por lo que hace a los ministros de la suprema corte de justicia de la nación, además de los ya mencionado, estos no forman parte de la asociación que promovió el amparo. Luego entonces, el amparo sujeto a resolución en Michoacán no alcanza a dichos puesto, ni en la materia del fondo ni en el incidente de suspensión, pues los ministros no son representados por la asociación quejosa y la suspensión es clara al establecer que su alcance es, respecto a las personas que serían removidas o cesadas en sus cargos pertenecientes a la asociación quejosa. Si bien con lo anterior considero que continuar con el proceso de idoneidad no significaría desacato, además en el tema específico de los Ministros, por lo ya expuesto, es posible afirmar que la evaluación de aspirantes a dicho puesto, debería continuar sin que exista ninguna duda de que los comités de evaluación, no estarían en desacato de la sentencia interlocutoria. Adicionalmente, vale la pena recordar que las facultades de los comités de evaluación de los tres poderes en el momento actual del proceso, se limita a evaluar la idoneidad de los aspirantes y, por el momento, no tiene por objeto, cesar o remover a las personas juzgadoras integrantes de la asociación quejosa, ni a ningún otro funcionario público, e incluso prácticamente ninguna de las autoridades responsables tienen la facultad para ello, pues la única, lo sería el Consejo de la Judicatura por orden del INE mediante la emisión de las constancias de mayoría emitidas por dicho instituto, o bien, los ordenamientos de liquidación o cese que en su caso se llegaran a emitir una vez terminada la elección. Efectivamente, el proceso actual de la reforma al poder judicial, tiene por objeto establecer la idoneidad de los aspirantes y posibles candidatos a ser insaculados, puestos en la boleta, y votados, una vez pasado ese proceso, por lo que, aún falta establecer que exista suficiencia en los votos y se acredite la validez de la elección, es decir, todos actos de realización incierta (motivo para no otorgar suspensión según la propia sentencia, pero eso será materia de resolución por parte del tribunal colegiado). En suma, ningún acto del proceso actual tiene por objeto cesar o remover a las personas juzgadoras de la asociación quejosa, sino señalar, quienes pudieran ser idóneos para ser insaculados, puestos en la boleta y finalmente votados. De tal manera que si todos los comités emiten un acuerdo general en el que en cumplimiento de la ejecutoria establezcan que ninguna de sus actuaciones tendrán por objeto cesar o remover u obligar a participar en el proceso a las personas juzgadoras integrantes de la asociación quejosa; obligarlas a participar en el proceso electoral extraordinario de 2025 y ordinario de 2027, y que , en su caso seguirán con el proceso de la reforma con la única intención de determinar la idoneidad de posibles candidatos y que mientras no se resuelva el fondo del amparo no deberá emitirse ningún acto con dichos alcances, entonces se puede afirmar que no existiría desacato y se podría continuar con la labor de idoneidad de los tres comités. Finalmente, no debe pasar inadvertido por el lector que, la Suprema Corte de justicia de la Nación, podría, en éste momento, atraer el juicio y resolver el mismo antes de que se inicien las campañas y así terminar con la incertidumbre, además de no limitar al poder judicial a emitir la lista de aspirantes. Finalmente, resulta cuestionable que en la sentencia que se analiza, el juzgado haya determinado que no existen terceros que se vean afectados por la suspensión, lo cual, en mi opinión, es falso, pues existen aproximadamente 10 mil aspirantes a los puestos en juego, que resultan afectados y que son un número mayor que los quejosos representados. Para efecto de claridad se hace un pequeño análisis de lo que se otorgó y de lo que se negó en la sentencia. Se negó la suspensión definitiva del: I. Primera parte. Negativa de la suspensión definitiva. En este asunto debe negarse la medida solicitada respecto de lo siguiente: a) Proceso legislativo. Se niega la medida que se pide en contra del proceso legislativo que dio lugar a las normas generales reclamadas (decreto sobre la reforma judicial y artículos 61, fracción I, y 148, párrafo tercero, de la Ley de Amparo), en lo que se incluye la discusión, votación, aprobación, sanción, refrendo, promulgación y publicación correspondientes. Lo anterior, toda vez que las fases mencionadas, que constituyen las etapas del proceso legislativo, resultan ser actos consumados contra los cuales, por disposición jurisprudencial, no es posible conceder la medida suspensional. b) Actos consumados. Se niega la medida solicitada respecto de algunas de las consecuencias jurídicas del decreto reclamado, específicamente, las contenidas en los artículos primero y segundo transitorios, como son: la emisión de la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación; la entrega del listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, por parte del Consejo de la Judicatura Federal al Senado de la República; la insaculación pública para la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia de los órganos jurisdiccionales; y el acuerdo emitido por el Instituto Nacional Electoral relativo al inicio de la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año dos mil veinticinco. Esto es así, pues en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, es un hecho notorio que tales actos ya tuvieron lugar y se encuentran concretados, por lo que, en caso de resultar procedente, su estudio será motivo del análisis de fondo en el expediente principal y aquí da lugar a negar la medida en este aspecto. c) Actos futuros de realización incierta. Se niega la suspensión definitiva respecto a la obligación que imponen los artículos 17, párrafo segundo, y 20, fracción VII, de la Constitución reformada, respecto a los plazos máximos para la resolución de las controversias tributarias y de índole penal y, en caso de no ser así, informar tal situación al Tribunal de Disciplina Judicial, o al órgano interno de control, en el caso de los tribunales administrativos, justificando las razones de su demora. Se niega también la medida cautelar por lo que ve a las posibles investigaciones y sanciones que, en su caso, llegase a iniciar e imponer el Tribunal de Disciplina Judicial o el órgano de administración judicial. Todo lo anterior porque los descritos constituyen actos futuros e inciertos que no deparan de manera actual, real y concreta, perjuicio alguno en la esfera jurídica de las personas juzgadoras integrantes de la asociación quejosa, en la medida de que, a la fecha de este pronunciamiento, no se han actualizado los supuestos de hecho correspondientes, esto es, no se tiene noticia de algún asunto en concreto sobre el cual haya operado o vaya a operar la obligación de informar que se ha excedido el plazo máximo indicado, como tampoco el Tribunal de Disciplina Judicial o el órgano administrativo judicial, se han constituido legalmente. Se otorgó la suspensión definitiva de: II. Segunda parte. Concesión de la suspensión definitiva. En cambio, toda vez que se colman los requisitos previstos los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, debe concederse a la persona moral quejosa, en beneficio de sus integrantes, la suspensión definitiva respecto de las normas generales que se reclaman, específicamente, el decreto sobre la reforma judicial, y algunas de sus consecuencias jurídicas, que serán precisadas en este apartado… En consecuencia, con fundamento en el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo, con las salvedades contenidas en esta propia interlocutoria (actos por los cuales se negó la medida cautelar), procede conceder a la asociación quejosa, en beneficio de las personas juzgadoras que la integran, la suspensión definitiva de las normas generales, actos y omisiones que se reclaman, con un mandato expreso que recae en todas las autoridades señaladas como responsables, para el efecto de que lleven a cabo las acciones que resulten necesarias a fin de “impedir los efectos y consecuencias” de las normas generales reclamadas (decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial), en la esfera jurídica de las personas juzgadoras que son representadas por la asociación quejosa, como lo establece textualmente el artículo 148, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Entre dichas acciones, que deben las autoridades responsables llevar a cabo y que constituyen efectos jurídicos individualizados de la presente medida cautelar, se encuentra la obligación de suspender, en el ámbito de sus respectivas competencias, todo proceso o procedimiento contemplado en el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, que se encuentre en trámite y que tenga por objeto: cesar o remover a las personas juzgadoras integrantes de la asociación quejosa; obligarlas a participar en el proceso electoral extraordinario de 2025 y ordinario de 2027, como condición para mantener su nombramiento; afectar sus remuneraciones para reducirlas a un monto menor al asignado para la titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto de egresos de cada anualidad; extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que actualmente existen en el Poder Judicial de la Federación, enterar los recursos remanentes, productos y aprovechamientos que existan en dichos instrumentos a la Tesorería de la Federación, o destinarlos a la implementación y demás propósitos del decreto reclamado, con excepción de las indemnizaciones que deban ser cubiertas para los integrantes del Poder Judicial de la Federación; suprimir, reducir, retener o cancelar las pensiones complementarias a quienes se encuentren en condición de retiro o pensión, o a las apersonas beneficiarias. Asimismo, para asegurar el debido cumplimiento de esta medida cautelar, en relación con el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, a continuación se precisan los actos que tales autoridades, deberán efectuar de manera particular: i) LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y SU MESA DIRECTIVA, deberá ordenar, en el ámbito de su competencia, la suspensión del proceso electoral extraordinario de 2025 y el ordinario de 2027, respecto de las categorías de juez y jueza de Distrito, así como de magistrado y magistrada de Circuito. ii) LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, deberá proveer lo necesario para que no se lleven a cabo las adecuaciones a las leyes federales correspondientes para dar cumplimiento al Decreto reclamado; por tanto, en los presupuestos de egresos que correspondan a los años subsecuentes, deberán garantizarse los salarios y prestaciones que rigen actualmente año, con sus incrementos, para las personas juzgadoras integrantes de la asociación quejosa. iii) EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, en el ámbito de su competencia, se le solicita que emita los acuerdos que resulten necesarios para suspender y no materializar el proceso electoral ordinario de 2027, respecto de las categorías de juez y jueza de Distrito, así como de magistrado y magistrada de Circuito. iv) EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, deberá suspender, en la etapa en que se encuentra, el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, respecto de las categorías de juez y jueza de Distrito, así como de magistrado y magistrada de Circuito. Cabe precisar que, aun y cuando en apariencia algunos de los actos reclamados participan de la materia electoral, ello resulta secundario al núcleo de la impugnación que realiza la parte quejosa, pues en el fondo sus planteamientos se encuentran encaminados a combatir una cuestión de naturaleza distinta y preponderante, como es la inconstitucionalidad de una reforma a la Constitución. Por tal motivo, se estima que al ordenarse la suspensión material del proceso electoral de personas juzgadoras, no se vulnera el artículo 41, párrafo tercero, base VI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, mismo que establece que, en materia electoral, los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirán efectos suspensivos; toda vez que en el caso no se impugna ni controvierte per se un acto o resolución de naturaleza electoral, sino, en su origen, una reforma a la Ley Fundamental, de la que, por consecuencia natural, derivan actos que se ubican en la materia electoral. Máxime que, en la resolución declarativa dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro expediente SUP-AG-209/2024, no fue materia de pronunciamiento la legalidad o eficacia de las medidas cautelares o suspensiones de los actos reclamados, emitidas por diversos órganos en materia de amparo del Poder Judicial de la Federación; de ahí que no se actualice ningún impedimento jurídico para que la autoridad responsable cumpla puntualmente con esta medida cautelar. v) LA COMISIÓN, ENTIDAD U ORGANISMO CREADOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL; DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTO Y TESORERÍA; DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS; DIRECCIÓN DE NÓMINA; SECRETARÍA EJECUTIVA DE FINANZAS Y SERVICIOS PERSONALES; LAS DELEGACIONES REGIONALES DE ADMINISTRACIÓN, TODAS ESTAS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL; ASÍ COMO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán abstenerse de ejecutar el decreto reclamado. Suspender, en el ámbito de sus respectivas competencias, todo proceso o procedimiento contemplado en el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, que se encuentre en trámite y que tenga por objeto: cesar o remover a las personas juzgadoras integrantes de la asociación quejosa; obligarlas a participar en el proceso electoral extraordinario de 2025 y ordinario de 2027. LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y SU MESA DIRECTIVA, deberá ordenar, en el ámbito de su competencia, la suspensión del proceso electoral extraordinario de 2025 y el ordinario de 2027, respecto de las categorías de juez y jueza de Distrito, así como de magistrado y magistrada de Circuito. ii) LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, deberá proveer lo necesario para que no se lleven a cabo las adecuaciones a las leyes federales correspondientes para dar cumplimiento al Decreto reclamado; por tanto, en los presupuestos de egresos que correspondan a los años subsecuentes, deberán garantizarse los salarios y prestaciones que rigen actualmente año, con sus incrementos, para las personas juzgadoras integrantes de la asociación quejosa. III) EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, en el ámbito de su competencia, se le solicita que emita los acuerdos que resulten necesarios para suspender y no materializar el proceso electoral ordinario de 2027, respecto de las categorías de juez y jueza de Distrito, así como de magistrado y magistrada de Circuito. iv) EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, deberá suspender, en la etapa en que se encuentra, el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, respecto de las categorías de juez y jueza de Distrito, así como de magistrado y magistrada de Circuito. LA COMISIÓN, ENTIDAD U ORGANISMO CREADOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL; DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTO Y TESORERÍA; DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS; DIRECCIÓN DE NÓMINA; SECRETARÍA EJECUTIVA DE FINANZAS Y SERVICIOS PERSONALES; LAS DELEGACIONES REGIONALES DE ADMINISTRACIÓN, TODAS ESTAS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL; ASÍ COMO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán abstenerse de ejecutar el decreto reclamado.