Derecho a la imagen, el vergonzoso tratamiento mediático de la fotografía de Ingrid Escamilla

El pasado 11 de febrero de 2020 se dio a conocer a través de los medios de comunicación el homicidio de Ingrid Escamilla N’, mujer de 25 años que el pasado domingo 09 de este mes fue victimada presuntamente por su pareja, al interior de un departamento en la alcaldía Gustavo A. Madero, asesinato a sangre fría que ha enlutado a su familia e indignado a amplios sectores sociales en México, algunos de estos fuertemente vinculados al activismo sociopolítico en contra de la violencia de género.
No es la intención de esta Trinchera Global centrarse en los pormenores del hecho delictivo, mismos que son exclusivos del Ministerio Público de la Ciudad de México, sino en el tratamiento que tuvo la fotografía del cadáver de la víctima a través de algunos medios de comunicación escrita.
El primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público” (CPEM, 2020). Por su parte el artículo 7° constitucional establece: “Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares” (CPEM, 2020), Estas libertades de expresión y de prensa tienen su origen en la persecución política de la que han sido objeto los intelectuales, líderes políticos, sociales y aquellos que ejercen la actividad periodística, en las distintas etapas históricas de México.
Bajo este orden de ideas, una de las normas vigentes más añejas de México es la Ley sobre Delitos de Imprenta, publicada en el DOF el 12 de abril de 1917, en cuyo artículo 2 establece: “Constituye un ataque a la moral: […] III.- Toda distribución, venta o exposición al público, de cualquiera manera que se haga, de escritos, folletos, impresos, canciones, grabados, libros, imágenes, anuncios, tarjetas u otros papeles o figuras, pinturas, dibujos o litografiados de carácter obsceno o que representen actos lúbricos”. (LDI, 1917).
Por su parte, el artículo 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados publicada en el DOF el 26 de enero de 2017, define a los datos personales como: “Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información” (LGPDPPSO, 2017), resaltando que en el caso de la Protección de los Datos Personales en Posesión de Particulares, la Ley de la materia aplicable es la publicada en el DOF en 5 de julio de 2010.
Siguiendo esta óptica, de acuerdo a lo establecido en las leyes citadas, el derecho a la imagen constituye un dato personal primigenio, elemental, equiparable a los datos personales sensibles, toda vez que su divulgación acarrea menosprecio, discriminación, señalamientos, y menoscabo al titular del dato personal.
En este tenor, el Poder Judicial de la Federación emitió criterio jurisprudencial que establece: “[…] es innegable la existencia de supuestos de los que se evidencia claramente la corresponsabilidad de los órganos directivos o de las empresas editoriales, conjuntamente con los autores, que afectan el honor, la vida privada de las personas, la propia imagen, etcétera, con el material reproducido en sus medios de comunicación […]” (SJF, 2019).
Sirvan los preceptos antes mencionados para apoyar el rechazo por la publicación de la fotografía del cadáver de la victima de éste atroz crimen Ingrid Escamilla N’, una imagen que pone en tela de juicio la tarea de los cuerpos policiacos, del Ministerio Público de la causa y demás personal adscrito a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, que estuvieron presentes en la escena del crimen, que filtraron a los medios de comunicación las fotografías del hecho delictivo, situación que constituye una causal de responsabilidades de naturaleza civil, penal y administrativa, que deberán ser atendidas por las autoridades competentes.
Sin embargo, también constituye una violación al derecho a la imagen y al honor de la víctima, la publicación de la imagen por parte de los medios editoriales de nota roja, que en una acción de ausencia de ética profesional dieron a conocer la imagen con encabezados lascivos como “La culpa la tuvo cupido” o “Descarnada”, situación que pone en tela de juicio su papel como empresas “periodísticas” y abre el debate sobre la pertinencia en la desaparición de los medios amarillistas que desvirtúan el principio contemporáneo de la democratización de la información.

Twitter:@EdgarMaPe
Referencias:
CPEM. (11 de febrero de 2020). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://www.diputados.gob.mx/
LDI. (12 de abril de 1917). Ley sobre Delitos de Imprenta. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/40_041115.pdf
LGPDPPSO. (26 de enero de 2017). Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPDPPSO.pdf
SJF. (26 de abril de 2019). DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD DE EMPRESAS EDITORIALES, POR AFECTACIÓN A LA VIDA PRIVADA, AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN. (PJF, Ed.) Tesis: 1.4o.C.71 C. (10a.), Libro 65, abril de 2019, Tomo III.