Ley y Realidad
Por: Iñigo Cantú
Las suspensiones a la Reforma al poder Judicial y la Democracia.
Corre en la noticias, y se escuchan algunas voces sosteniendo que, el presidente de la república, al publicar en el Diario Oficial de la Federación el domingo 15 de septiembre de 2024, la reforma al poder judicial aprobada por las dos terceras partes del congreso de la unión y la mayoría de las legislaturas de los estados, y más aún, al hacerlo en día inhábil, cometió; por un lado, desacato a una orden judicial y, por otra, llevó a cabo una publicación viciada de nulidad al publicarse en día inhábil, ello derivado de que, algunos juzgados decretaron la suspensión provisional y definitiva; primero de la discusión y, después, de la publicación y consecuente entrada en vigor de la llamada Reforma al poder judicial.
Ahora bien, antes de dar mi opinión respecto de dicha premisa, es importante considerar que sostengo: primero, que el contenido de la reforma al poder judicial, pudo haberse llevado a cabo atendiendo a más voces, segundo, me hubiera gustado que los debates sobre el tema, hubieran sido de mayor altura y que, se le hubiera dado voz a gente más técnica, y, tercero, la democracia, significa que los que perdieron también se suban al proyecto de los que ganaron y que, si bien, hay que alzar la voz, y se vale disentir, la ley le es aplicable a los amigos y a los no tan amigos, justo en protección de la democracia y del estado de derecho.
Quiero insistir en que, esta columna, siempre pugnará por analizar lo que dice la ley y observar la realidad, tratando de dejar a un lado mis filias y mis fobias, que sin duda, como todo ser humano, las tengo, las reconozco y estoy dispuesto a defenderlas pero también a aprender de otras voces y a cambiar de opinión si veo o escucho argumentos lógicos, bien fundados y alejados de dogmas y apasionamientos tanto de un lado como del otro.
En mi opinión, los juzgados y tribunales que dictaron o confirmaron las ordenes de suspensión de la reforma, no acataron la ley al decretar dichas suspensiones y, los motivos, emanan de la propia constitución federal y también del propio poder judicial, en primer lugar, porque la Constitución Federal establece en su artículo 135, la posibilidad de modificar la constitución mediante el voto de las dos terceras partes de los presentes del congreso de la unión y de la mayoría de las legislaturas de los estados, y no existe dentro de los 136 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguno, que otorgue facultades al poder judicial para resolver controversias que surjan de una reforma constitucional, salvo que la emane de una controversia entre el poder legislativo y el poder ejecutivo.
Por su parte, la ley de amparo, prohíbe expresamente la procedencia del amparo en contra de adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (artículo 61 fracción I de la Ley de Amparo).
En consecuencia, cualquier acto, de impugnación a la reforma, en mi opinión, es improcedente. Ahora bien, habrá quien diga que lo que se suspendió fue el proceso legislativo, aduciendo que se violó algún acto procedimental, lo que me parece que no es sostenible, pues, el propio artículo 135 ordena como requisitos, la votación de las dos terceras partes de los asistentes congreso de la unión y la mayoría de las legislaturas de los estados, estableciendo como órgano para el conteo de las votaciones al propio congreso de la unión o a la comisión permanente, sin más trámite que ese. Y el argumento de la sede, es tan falaz como decir que un contrato es inexistente porque la voluntad de una de las partes se firmó con tinta roja y no con tinta azul, es decir, estamos frente a un acto de voluntad legislativa.
Es decir, no existe fundamento legal que faculte a un juzgado de distrito a admitir la procedencia de impugnar una reforma constitucional, lo que además resulta lógico.
Lo anterior, pues al ser nuestra constitución una Constitución rígida (de difícil modificación en términos de la propia Constitución) el proceso establecido en el artículo 135 de la constitución de 1917 que además es prácticamente igual al correlativo de la Constitución de 1857, confirma que todo el procedimiento necesario para ser modificada se llevó a cabo conforme a derecho y que no existe un poder que pueda modificar al órgano revisor de la modificación a la constitución federal.
Ya lo decía el Investigador emérito de la UNAM Jorge Carpizo en su obra ¨Reforma Constitucional en México, Procedimiento y Realidad” publicada en mayo de 2011, en el Boletín mexicano de derecho comparado versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633. Bol. Mex. Der. Comp. vol.44 no.131 Ciudad de México may./ago. 2011.
“Los órganos constituidos secundarios son los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y los órganos constitucionales autónomos.
El órgano revisor de la Constitución es jerárquicamente superior a los órganos constituidos secundarios en razón de que puede alterar la estructura, integración y funciones de los segundos, e incluso los puede crear como en el caso de los órganos constitucionales autónomos. Al contrario, estos últimos no poseen facultad alguna respecto al órgano revisor de la Constitución. Reitero, aunque el órgano revisor se integre por poderes secundarios, su naturaleza y funciones son diversas de aquéllos. Además, cierto es que los órganos secundarios intervienen en diversos aspectos de los primarios. Este es un asunto de los controles y de los pesos y contrapesos que deben existir entre todos los órganos del poder.”
De la transcripción anterior, considero que el órgano revisor de la reforma al poder judicial, es decir, las dos terceras partes del congreso de la unión y la mayoría de las legislaturas estatales, están por encima de los tres poderes de la unión respecto a la reforma constitucional, de tal manera que, bajo ninguna óptica, jurídicamente técnica, existe fundamento que otorgue facultades a un juzgado de distrito para revisar y mucho menos suspender la publicación de la reforma al poder judicial.
Ahora bien, tal como establece el Maestro Carpizo en la obra citada, lo que podría ser deseable, sin fundamento legal, pero deseable, sería un refrendo, es decir, una revisión de los motivos por los que se pueda considerar la inconstitucionalidad de la reforma y con ese dictamen, que debería estar a cargo de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, volver a votar la reforma. Dicho refrendo existe en la legislación francesa pero no en la mexicana.
Y finalmente, el artículo 7 de la Ley del Diario Oficial de la Federación, establece que se puede publicar un decreto todos los días del año, sin excepción, es decir, no hay obligación ni orden de que la reforma al poder judicial se publicara en día hábil. Situación que, sin más, termina la discusión al respecto.
Ello aunado al, sin número de jurisprudencias y tesis que el propio poder judicial ha dictado en las últimas 5 épocas, manifestando la libertad y configuración legislativa, y la libertad de cada poder de actuar conforme a su función material. (ese poder judicial, que para darle la razón al ejecutivo, hizo maromas inverosímiles como la explicación de la irretroactividad de normas con base en la teoría de los componentes de la norma ) para poder aplicar normas de manera retroactiva, en beneficio del poder ejecutivo o para aplicar una norma tributaria en perjuicio de los contribuyentes, es decir, por haberse doblado frente a otro poder, lo que trajo como consecuencia que hoy, haya razones para sostener, con razón, que está tomado por el nepotismo, por la corrupción y por los otros dos poderes, mucho antes de la reforma del presidente López Obrador.
Ahora, en caso de que la reforma al poder judicial si sea inconstitucional, ¿cuál es la inconstitucionalidad de la reforma? Es decir, ¿qué artículo(s) de la constitución federal viola la reforma al poder judicial? ¿Y qué parte de la reforma lo hace? Yo, con mis 25 años de experiencia como litigante en materia administrativa (que sin sonar a vituperio es muy técnica en el ámbito constitucional) no lo veo tan claro, y, no me mal entiendan, seguro existen algunas violaciones constitucionales que habrá que revisar con atención, solo que de los estudios y manifiestos que he leído, observo mucha editorial y mucha doctrina, pero poco fundamento constitucional e incluso convencional (violación de tratados internacionales).
Desde que inició la discusión, se ha dicho que la designación mediante votación libre y secreta de ministros, magistrados y jueces es una locura, que es la puerta al narco y a los otros poderes para controlar por completo el poder judicial, pues permitirá que el ejecutivo ponga a quien quiera, sin embargo, los ministros son designados ya por el poder ejecutivo y justo tenemos a Lenia Batres en donde el congreso no la autorizó y de todos modos fue designada ministra y, hoy el poder ejecutivo ha aceptado haber tenido influencia fortísima con el expresidente de la SCJN Arturo Saldivar y, no podemos negar la alineación de Yasmín Esquivel, Juan Luis González, Loretta Ortiz y Lenia Batres, a los deseos del actual poder ejecutivo. Y de otros ministros como Alfredo Gutiérrez o Javier Laynez al poder ejecutivo encabezado por Enrique Peña y Felipe Calderón respectivamente, es decir, el argumento de la influencia del poder ejecutivo en el poder judicial, ha sido una realidad desde que yo tengo memoria.
Ahora, tal como lo puse en mi columna de la semana pasada, existen requisitos de idoneidad para la designación de los candidatos, ahí es donde los ciudadanos podemos elevar el nivel de los candidatos.
Decir que el pueblo no está capacitado para votar esos puestos, tampoco es un argumento técnico, si bien, coincido en que es urgente educar y elevar el nivel de conocimientos y el nivel de vida de la mayoría de la población, bajo ninguna circunstancia me atrevería a criticar el voto popular, Eso es la democracia.
Sin duda la reforma es perfectible, pero no puedo dejar de coincidir con que, la única forma en que podamos asegurarnos que un ministro(a), magistrada(o), jueza o juez sean independientes e imparciales es, evitando en la medida de lo posible, a los otros poderes o a unos cuantos poder designarlos o nombrarlos de manera directa, de tal suerte que sea su trabajo, trayectoria y visibilidad lo que los mantenga, los quite o los ponga en esos cargos.
Y es que, no puedo dejar de decir que, si esta reforma hubiera sido propuesta por el ala de derecha o de centro del país, los que la 4T llama conservadores, existirían muchas voces diciendo que la designación mediante voto popular es la única manera de asegurarnos la no injerencia de los otros dos poderes en la designación de ministros, magistrados y jueces y estaríamos disminuyendo cualquier voz en contra.
Esperemos que el poder judicial no sea tomado por el narco y por los otros poderes y que ser juez vuelva a ser un cargo de orgullo y que los encargados de resolver las controversias sean los mejor capacitados, los que más quieran a México y los más valientes.
Ig. @leyyrealidad